SENTENCIAS.
Durante
el tiempo transcurrido hasta Abril de 1879 la Compañía del
Compostelano fue aumentando su deuda que era soportada por los
inversores ingleses de la firma The Credit Company Limited,con
anterioridad,denominada, The Credit Foncier of England; mientras se
esperaba el fallo de las demandas presentadas por Mould contra los
acuerdos adoptados en la Junta General extraordinaria de Accionistas
de la Compañía del ff.cc. Compostelano celebrada el 8 de Febrero.
La primera Sentencia a favor de Mould se produjo en el Juzgado de 1ª
Instancia de Santiago con fecha 15 de Marzo;la Sentencia fue
recurrida siendo la Sala de lo Civil de la Audiencia de la Coruña la
que emitió fallo admitiendo recurso de casación el 11 de Junio de
1878.
`
El recurso en Casación presentado por Vilardebó se basaba en
cinco puntos,a saber:
1º-
Al rsolverse en la sentencia sobre la validez o nulidad de los actos
ejecutados por una Compañía Anónima en contravención a sus
Estatutos, el Art.17 de la ley de 28 de Enero de 1848,cuyo sentido
está autenticamente fijado en el art.30 del reglamento para su
ejecución de 17 de Febrero del mismo año,y la jurisprudencia
establecida repetidamente por el Consejo de Estado, en que se declara
que la validez o nulidad de las juntas generales de las compañías
anónimas y de los acuerdos en ellas tomados corresponde a las
atribuciones discreccionales y de gobierno de la Administracción
pública,de tal suerte,que ni aun contra sus resoluciones en estas
materias cabe recurso contencioso-administrativo.
2º-
El contrato de construcción de 10 de Febrero de 1863,especialmente
en su clausula 14,al declararse en la sentencia la nulidad del
acuerdo de la Junta general expresada,por el que se declaró vez que
el derecho de Mould a dos plazas enel Consejo le correspondía
solamente en concepto de Accionista poseedor de 12.051 Acciones,toda
vez que la Sala sentenciadora establecía que continuaban
correspondiendo a Mould aquellas dos plazas, sin embargo de que
reconocía como hecho cierto que había dejado de ser poseedor de
dichas Acciones y que la línea había sido abierta a la explotación
en Septiembre de 1873,y por lo tanto que había cesado el período de
construcción a que en la hipótesis mas favorable a Mould hubiera
podido referirse la susodicha clausula 14.
3º-
Los Arts. 23,caso 7º, 29 y 38 de los Estatutos sociales,
interpretados en la Sentencia en un sentido contrario al que les es
propio al declarar nula la convocatoria y celebración de la
Junta,ya porque no se solicitó su reunión sino por un solo
accionista,si bien poseedor de las 4.000 Acciones que se requieren en
el Art.38, ya porque la convocación de dicha Junta no partió de la
iniciativa del Consejo,toda vez que dichos artículos fueron objeto
de interpretación auténtica en la R.O. De 16 de Junio de 1875 en un
sentido directamente contrario al que se le daba en la Sentencia
recurrida.
4º-
La clausula 17 adicional al contrato de construcción,en la que
D.Juan S.Mould se obligó a tomar en arrendamiento la explotación
del camino por el precio y con las condiciones allí estipuladas; en
el hecho de concederse a Mould por la Sala sentenciadora como derecho
lo que en la citada clausula se le impuso como obligacion,imponiendo
a la Compañía como obligación, lo que le correspondía como
derecho,toda vez que se declaraba que D. Juan S.Moul tenía derecho a
explotar la línea por título de arrendamiento durante 10 años y
que la Compañía tenía la obligación de conservarle en
arrendamiento.
5º-
Y en el supuesto inadmisible de que la citada clausula 17 contuviese
un contrato de arrendamiento obligatorio para la Compañía,al ser
declarado subsistente por la Sala sentenciadora, se infringía la
misma clausula 17 adicional al contrato de construcción,que impone a
Mould la obligacion de satisfacer todas las atenciones y
necesidades,así de material como de personal en la explotación de
la línea,y la ley 5ª,título 7º,Partida 5ª con arreglo a la cual
el contrato de arrendamiento queda ipso facto rescindido y terminado
hasta el punto de poder el señor de la casa hechar de ella sin
caloña e sin pena al arrendatario que no cumpliere las condiciones
del arrendamiento,toda vez que se hallaba acreditado en los autos
que D.Juan S.Mould no cubría las obligaciones de su explotacion,
exponiendo a la Compañía a que el Gobierno se incautase de la
línea y hasta declarase caducada su concesión,con arreglo a la ley
de 3 de Junio de 1855.
Hasta
aquí los argumentos expuestos por Vilardebó que eran un conjunto de
medias verdades cuando no una retahila de infundios encadenados para
ocultar su proceder.
Solo
faltaba que el T. Supremo emitiera Sentencia.
Y
así llegó el 8 de Abril cuando se dio a conocer el fallo del
Tribunal Supremo que estaba compuesto por los Magistrados Juan G.
Acebedo, Ricardo Diaz de Rueda, C.Huerta Murillo, Felipe Viñas,
Alejandro Benito y Avila y Federico Guzman, siendo ponente, Vicente
Ferrer Monjuet.
La
sentencia fue desmontando todos y cada uno de los puntos que
motivaron el recurso sin excepción,el punto primero es rechazado sin
benevolencia alguna y se despacha con presteza,dice:”que las leyes
y doctrinas citadas en el primer motivo del recurso,se refieren a
cuestiones no debatidas en el pleito y que por ello no pueden ser
objeto del mismo”.
Cuando
los periódicos tuvieron conocimiento del fallo y se fueron
conociendo las motivaciones que contenía, una invasión de felicidad
inundó a buena parte del país conocedores del atropello sufrido por
Mould,pero también de forma muy especial en las minúsculas
redacciones de los periódicos;en particular la del Director del
“Diario de Santiago” a la sazón,Manuel Bibiano Fernandez que
según algunas crónicas estuviera a punto de ser linchado por
partidarios del gerente; y es que D. Manuel no se cortaba una sílaba
a la hora de calificar los hechos acaecidos en torno al ferrocarril
Compostelano.
Y
no era para menos,recogía la sentencia todos los puntos favorables a
Mould y declaraba la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta
general del 8 de Febrero pues esta infringió la ley de Enero 1848
puesto que en la misma se recoge que es facultad del gobierno velar
por la validez o nulidad de lo acordado en las sociedades anónimas
en la intervención de sus estatutos. Declaraba también que la
junta infringió el contrato que mantenía con Mould especialmente en
su Art 14 al reconocerle su derecho permanente en el Consejo de
Administración que le correspondía por ser Accionista pero también
como arrendatario de la línea por diez años. Señalaba, al tiempo,
que se habían infringido los Arts.23,29 y 38 de los Estatutos de la
Compañía del ff.cc. Compostelano toda vez que la interpretación
que les fue dada es contraria a lo estipulado en la R.O. De 16 de
Junio de 1875.
En
otro de los considerando motivados la sentencia recoge la infracción
de la base 17ª del contrato,al reconocer que Mould tenía el derecho
de explotación del camino de hierro por título de arrendamiento,y
la compañía,la obligación de respetarle a él,siendo así que
según dicha base el sr.Mould se obligó a hacer la explotación y
esta obligación de Mould constituía un derecho para la
compañía,derecho de que podía usar a su conveniencia,relevando a
aquel de su obligación.
Recoge
la sentencia el episodio ocurrido con sus Acciones y que es relatado
así: “D. Juan S. Mould obtuvo diferentes préstamos de la sociedad
inglesa Crédit Foncier of England Limited en garantía de los cuales
depositó en poder de aquella Compañía 22.201 Acciones al portador
y 8.232 Obligaciones hipotecarias del ferro-carril
Compostelano,realizando el depósito en poder de “Riva Molina e
hijo”,de Padrón, quienes lo recibieron para tenerlo a la orden del
Crédit Foncier.
Resultando
que en 13 de Octubre de 1874 fue requerido D. Juan S.Mould ante
Notario público por Allan Wilson,súbdito ingles residente en
Villagarcia y apoderado de la compañía Crédit Foncier para que
pagase a éstos en el preciso término de 14 días la cantidad de
171.060 Libras esterlinas 11 chelines y 8 peniques que le era en
deber;apercibiéndole de que una vez trascurrido dicha fecha se
procediera a la venta en Londres de la Acciones y Obligaciones del
ferro-carril Compostelano dadas en garantía de aquella deuda; a
cuyo requerimiento contestó Mould que bajo concepto alguno lo
admitía; y al contrario,protestaba la nulidad de la intimación por
no reconocer en el requirente investidura ni autoridad judicial para
practicarla y por no ser válida ni eficaz reclamación ni
notificación no realizada conforme a las leyes de España en que
residía,consignando por último que no reconocía deber al Crédit
Foncier la cantidad reclamada”.
Como
en otro lugar ya hemos señalado,Mould tendía a adelantarse a los
acontecimientos,todo lo que le era posible,sin duda por el gran
conocimiento que tenía de Vilardebó; y tras esta reclamación
entrevió cual sería el paso siguiente por lo que el día 17 citó
Notarialmente a Vilardebó que todas las Obligaciones hipotecarias
que había recibido de la compañía en virtud de la base 2ª del
contrato,así como las que había adquirido por compra,no las había
enajenado y seguían siendo de su propiedad,aunque no las tenía en
su poder por haberlas depositado en garantía de préstamos que había
levantado para atender la construcción del camino de hierro; y, por
lo tanto,mientras esos valores fuesen de su propiedad solo él podría
ejercitar los derechos que llevaban parejos; señalando que con solo
consignar la numeración,como lo había hecho,bastaba para cubrir la
responsabilidad de la compañía; apuntaba también que en el caso
previsto en el título 4º de los Estatutos,Arts. 29 al 38 fuesen
presentados por terceras personas títulos de Acciones con la
numeración descrita con objeto de ejercitar los derechos que de
ellos se derivan, no deberían admitirse por las razones que le
exponía. Como resulta obvio,el gerente hizo caso omiso a tal
advertencia, y permitió que el plan forjado fuese llevado a
cabo;como así se hizo.
Como
es de suyo importante y ademas de justicia hacia los esfuerzos del
constructor mostraremos la parte final de la sentencia con los
considerandos mas importantes y la declaración del fallo tal cual
fue impresa en la Gaceta de Madrid.
Dice:
“Considerando: que la cuestión de validez o nulidad de la
convocatoria y celebración de la Junta de 8 de febrero de 1875 se ha
discutido en el pleito con relación unicamente a las prescripciones
y condiciones exigidas al efecto en el Art. 28 de los Estatutos
sociales,y por ello que al resolverla la Sala sentenciadora en el
sentido de la nulidad,por no estar probados los hechos en que se
asentaba,no infringe este Art.,ni los 23 caso 7º y 29 citados en el
tercer motivo del recurso,sin que por otra parte pueda tomarse en
cuenta para su decisión la R.O. De 16 de Junio de 1875 igualmente
citada,porque no es ley,ni constituye doctrina,ni consta de autos su
existencia”.
Como
ya hemos reseñado con anterioridad era este uno de los puntos donde
Vilardebó se apoyó con la ayuda inestimable del gobernador Sr. San
Juan para atar convenientemente al juzgado de 1ª Instancia de
Santiago,dilatar todo el proceso,y continuar al frente de la
compañía.
Pero
la sentencia contenía otros que reflejamos aquí:
“Considerando:
que tampoco se infringe la clausula 14ª del contrato de 10 de
Febrero de 1869,citada en el segundo punto del recurso,al declarar la
nulidad del acuerdo de la Junta en lo relativo a las dos plazas
correspondientes a D.Juan S.Mould en el Consejo de Administración y
mandar que se le conceda interin subsista dicho contrato,porque ya se
atienta al contesto de aquella clausula,ya al Art. 19 de los
Estatutos sociales,aparece sin genero de duda,que tal representación
se otorgó a la empresa constructora independientemente de los
derechos que le correspondían en su calidad de accionista; porque
además aquel contrato de construcción lo fue a la vez de arriendo
de la explotación de la línea,y la concesión de los dos votos en
el Consejo con la cualidad de permanente, osea durante la
construcción y explotación,y porque en fin,en posesión pacífica
Mould de este derecho,y del ejercicio de este derecho,dentro de este
último periodo,no podía despojarle de él la Junta como lo hizo por
medio de su acuerdo”.
Bien,es
cierto que pronto se cumplirán 150 años desde que se dictó esta
sentencia,sin embargo la laberíntica descripción sintáctica de los
tribunales permanece inalterable como si el tiempo se hubiese
detenido en los umbrales de los juzgados de nuestro país; aun así,es
clara como diáfano fue para la gran mayoría de las gentes de
Galicia la publicación de este fallo.
Continuaba
la Sentencia así: “Considerando: que aquel contrato de arriendo a
favor de JuanS. Mould lo era por diez años, sin derecho alguno de
la empresa concesionaria para mezclarse en sus operaciones de
explotación y administración, y por ello que al declarar la
sentencia recurrida la nulidad del acuerdo de la Junta disponiendo
que el Consejo de Administración practicará los medios oportunos
para regularizar la explotación e incautarse de ella en su caso,y
mandar que se restituya a Mould en el uso y goce de explotador lejos
de infringir la clausula 7ª del contrato citado en el cuarto motivo
del recurso,se ajusta por el contrario, perfectamente a lo pactado en
la misma,ni infringirse tampoco la ley 5º, título 8,de la partida
5ª porque esta ley no faculta al dueño en ningún caso para
despojar de propia autoridad de la cosa arrendada que es lo que hizo
aquí la Junta con su acuerdo,y lo que anula y repara la Sentencia”.
Los
miembros del tribunal ampararon los acuerdos tomados en su día por
los jueces de la Audiencia provincial de la Coruña cuando
consideraron nulas las bases para anular,como queda dicho, los
derechos del arrendador ya que este no había infringido la ley de
arriendos en su Art. 5. Así como el Art.40, al ejecutar los acuerdos
tomados el la citada Junta general y seguirlos ejecutando el gerente
Vilardebó, escudado con acuerdos del Consejo que no obligaban ni
podían al arrendatario explotador, habiéndose excedido aquél en
sus atribuciones, limitadas a vigilar los ingresos a costa de la
Sociedad ,y no en manera alguna a mezclarse en las operaciones de
explotación y administración, de la exclusiva incumbencia del
demandante, sin que por su parte hubiese faltado en nada a las
condiciones de su compromiso.
Tras
este último considerando se llega al fallo que dice:
“Fallamos:
que debemos declarar y declaramos,no haber lugar al recurso de
casación por infracción de ley interpuesto por D. Inocencio
Vilardebó como gerente de la Compañía del Ferro-carril
Compostelano de la Infanta Dª Isabel, a quien condenamos en tal
concepto al pago de las costas;y librase a la Audiencia de la Coruña
la certificación correspondiente. Así por esta nuestra Sentencia
que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Colección
Legislativa,etc.”.
La
Sentencia fue debidamente comunicada a las partes por la Audiencia
provincial dándose veinte días para su entera aplicación; cuando
el clamor popular comenzaba a apaciguarse en los medios y tertulias
saltó la noticia de la interposición de una demanda incidental por
parte del gerente Sr. Vilardebó;indudablemente se trataba erosionar
una vez más el ánimo y la estima de Mould. La demanda es admitida
y,consecuentemente,el auto notificado por la Audiencia queda sin
efecto. La parte de Mould presenta reclamación mediante escrito
ante el juez y este repuso el auto rechazando la demanda. Al día
siguiente Vilardebó presenta una nueva demanda incidental siendo de
nuevo admitida y dándole traslado a la Audiencia.
La
Audiencia provincial de la Coruña rechazará la demanda mandando
cumplir la Sentencia del Supremo.
Mientras
tanto los inversores ingleses presionaban a Mould para que aceptase
este un acuerdo pactado,recuperase buena parte de sus dineros y se
dedicase a otra clase de negocios. Pero Mould se negaba alegando que
no aceptaría trato alguno hasta que fuese dictada una sentencia
firme;no solo para recuperar legalmente la explotación y su
inversión,sino también su honor y su estima.
Cuando
se produjo la definitiva sentencia Mould se encontraba bastante
deteriorado; su salud se había resentido; sus finanzas estaban
agotadas, y su ánimo en franco retroceso. Los ultimos años había
sufrido un intenso acoso por parte de la dirección de la compañía
llegando ésta a trasladar el aguador existente tras la casa que
ocupaba Mould y donde él aprovechaba para tomar el tren y
desplazarse a Santiago o a Carril,pero Vilardebó decidio trasladar
el citado aguador a Padron evitando de tal suerte que el tren se
tuviese que detener en Iria Flavia. De otro lado la presión
ejercida por los financieros ingleses no tenía fin, y aunque la
sentencia del Supremo le fuese favorable ya no contaría con el
suficiente crédito y efectivo para reanudar la explotación de la
vía,entre otras razones porque la Compañía del Compostelano estaba
en suspensión de pagos.
En
este sentido aceptó la propuesta que se le presentó aceptando el
laudo emitido por terceros y recibiendo un parte en efectivo. A este
respecto la prensa de la época era conocedora de todo el hacer
Mould, y no ocultaban lo despreciable de algunas conductas; así en
la Ilustración recojemos lo señalado en su número de Octubre de
1881:” Días pasados hizo entrega Mr. Juan S. Mould a Mr. J.
Trulock, gerente interino de la sociedad concesionaria, y ex-agente
de cierto malhadado Crédit Foncier, del ff.cc. Compostelano, en
conformidad con una de las cláusulasdel laudo a que habían sometido
sus trabacuentas el tal Crédit y el primero de dichos señores. No
hubo convenio,sino una nueva forma legal de despojo a que se sometio
sin reserva Mr. Mould,a juzgar por lo que rezan sus circulares de
despedida. De la lastimosa manera ha terminado el célebre litigio
entre el arrendatario constructor y la Compañía del ferro-carril
Compostelano,en beneficio de terceros”
El
27 de Noviembre de 1881 se convoca Junta general de Accionistas del
ferrocarril Compostelano a celebrar en Santiago,Rua Nueva,30
principal, con objeto de proceder al nombramiento del gerente por
renuncia de D.Inocencio Vilardebó; en la citada se daría
conocimiento a los miembros de la Junta de Accionistas del laudo
arbitral que pondría fin a las diferencias con Mould. La
convocatoria estaba firmada por el gerente interino J. Trulock.
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