sábado, 17 de agosto de 2013

SENTENCIAS



                                  SENTENCIAS.








Durante el tiempo transcurrido hasta Abril de 1879 la Compañía del Compostelano fue aumentando su deuda que era soportada por los inversores ingleses de la firma The Credit Company Limited,con anterioridad,denominada, The Credit Foncier of England; mientras se esperaba el fallo de las demandas presentadas por Mould contra los acuerdos adoptados en la Junta General extraordinaria de Accionistas de la Compañía del ff.cc. Compostelano celebrada el 8 de Febrero. La primera Sentencia a favor de Mould se produjo en el Juzgado de 1ª Instancia de Santiago con fecha 15 de Marzo;la Sentencia fue recurrida siendo la Sala de lo Civil de la Audiencia de la Coruña la que emitió fallo admitiendo recurso de casación el 11 de Junio de 1878.
` El recurso en Casación presentado por Vilardebó se basaba en cinco puntos,a saber:
1º- Al rsolverse en la sentencia sobre la validez o nulidad de los actos ejecutados por una Compañía Anónima en contravención a sus Estatutos, el Art.17 de la ley de 28 de Enero de 1848,cuyo sentido está autenticamente fijado en el art.30 del reglamento para su ejecución de 17 de Febrero del mismo año,y la jurisprudencia establecida repetidamente por el Consejo de Estado, en que se declara que la validez o nulidad de las juntas generales de las compañías anónimas y de los acuerdos en ellas tomados corresponde a las atribuciones discreccionales y de gobierno de la Administracción pública,de tal suerte,que ni aun contra sus resoluciones en estas materias cabe recurso contencioso-administrativo.
2º- El contrato de construcción de 10 de Febrero de 1863,especialmente en su clausula 14,al declararse en la sentencia la nulidad del acuerdo de la Junta general expresada,por el que se declaró vez que el derecho de Mould a dos plazas enel Consejo le correspondía solamente en concepto de Accionista poseedor de 12.051 Acciones,toda vez que la Sala sentenciadora establecía que continuaban correspondiendo a Mould aquellas dos plazas, sin embargo de que reconocía como hecho cierto que había dejado de ser poseedor de dichas Acciones y que la línea había sido abierta a la explotación en Septiembre de 1873,y por lo tanto que había cesado el período de construcción a que en la hipótesis mas favorable a Mould hubiera podido referirse la susodicha clausula 14.
3º- Los Arts. 23,caso 7º, 29 y 38 de los Estatutos sociales, interpretados en la Sentencia en un sentido contrario al que les es propio al declarar nula la convocatoria y celebración de la Junta,ya porque no se solicitó su reunión sino por un solo accionista,si bien poseedor de las 4.000 Acciones que se requieren en el Art.38, ya porque la convocación de dicha Junta no partió de la iniciativa del Consejo,toda vez que dichos artículos fueron objeto de interpretación auténtica en la R.O. De 16 de Junio de 1875 en un sentido directamente contrario al que se le daba en la Sentencia recurrida.
4º- La clausula 17 adicional al contrato de construcción,en la que D.Juan S.Mould se obligó a tomar en arrendamiento la explotación del camino por el precio y con las condiciones allí estipuladas; en el hecho de concederse a Mould por la Sala sentenciadora como derecho lo que en la citada clausula se le impuso como obligacion,imponiendo a la Compañía como obligación, lo que le correspondía como derecho,toda vez que se declaraba que D. Juan S.Moul tenía derecho a explotar la línea por título de arrendamiento durante 10 años y que la Compañía tenía la obligación de conservarle en arrendamiento.
5º- Y en el supuesto inadmisible de que la citada clausula 17 contuviese un contrato de arrendamiento obligatorio para la Compañía,al ser declarado subsistente por la Sala sentenciadora, se infringía la misma clausula 17 adicional al contrato de construcción,que impone a Mould la obligacion de satisfacer todas las atenciones y necesidades,así de material como de personal en la explotación de la línea,y la ley 5ª,título 7º,Partida 5ª con arreglo a la cual el contrato de arrendamiento queda ipso facto rescindido y terminado hasta el punto de poder el señor de la casa hechar de ella sin caloña e sin pena al arrendatario que no cumpliere las condiciones del arrendamiento,toda vez que se hallaba acreditado en los autos que D.Juan S.Mould no cubría las obligaciones de su explotacion, exponiendo a la Compañía a que el Gobierno se incautase de la línea y hasta declarase caducada su concesión,con arreglo a la ley de 3 de Junio de 1855.
Hasta aquí los argumentos expuestos por Vilardebó que eran un conjunto de medias verdades cuando no una retahila de infundios encadenados para ocultar su proceder.
Solo faltaba que el T. Supremo emitiera Sentencia.
Y así llegó el 8 de Abril cuando se dio a conocer el fallo del Tribunal Supremo que estaba compuesto por los Magistrados Juan G. Acebedo, Ricardo Diaz de Rueda, C.Huerta Murillo, Felipe Viñas, Alejandro Benito y Avila y Federico Guzman, siendo ponente, Vicente Ferrer Monjuet.
La sentencia fue desmontando todos y cada uno de los puntos que motivaron el recurso sin excepción,el punto primero es rechazado sin benevolencia alguna y se despacha con presteza,dice:”que las leyes y doctrinas citadas en el primer motivo del recurso,se refieren a cuestiones no debatidas en el pleito y que por ello no pueden ser objeto del mismo”.
Cuando los periódicos tuvieron conocimiento del fallo y se fueron conociendo las motivaciones que contenía, una invasión de felicidad inundó a buena parte del país conocedores del atropello sufrido por Mould,pero también de forma muy especial en las minúsculas redacciones de los periódicos;en particular la del Director del “Diario de Santiago” a la sazón,Manuel Bibiano Fernandez que según algunas crónicas estuviera a punto de ser linchado por partidarios del gerente; y es que D. Manuel no se cortaba una sílaba a la hora de calificar los hechos acaecidos en torno al ferrocarril Compostelano.
Y no era para menos,recogía la sentencia todos los puntos favorables a Mould y declaraba la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta general del 8 de Febrero pues esta infringió la ley de Enero 1848 puesto que en la misma se recoge que es facultad del gobierno velar por la validez o nulidad de lo acordado en las sociedades anónimas en la intervención de sus estatutos. Declaraba también que la junta infringió el contrato que mantenía con Mould especialmente en su Art 14 al reconocerle su derecho permanente en el Consejo de Administración que le correspondía por ser Accionista pero también como arrendatario de la línea por diez años. Señalaba, al tiempo, que se habían infringido los Arts.23,29 y 38 de los Estatutos de la Compañía del ff.cc. Compostelano toda vez que la interpretación que les fue dada es contraria a lo estipulado en la R.O. De 16 de Junio de 1875.
En otro de los considerando motivados la sentencia recoge la infracción de la base 17ª del contrato,al reconocer que Mould tenía el derecho de explotación del camino de hierro por título de arrendamiento,y la compañía,la obligación de respetarle a él,siendo así que según dicha base el sr.Mould se obligó a hacer la explotación y esta obligación de Mould constituía un derecho para la compañía,derecho de que podía usar a su conveniencia,relevando a aquel de su obligación.
Recoge la sentencia el episodio ocurrido con sus Acciones y que es relatado así: “D. Juan S. Mould obtuvo diferentes préstamos de la sociedad inglesa Crédit Foncier of England Limited en garantía de los cuales depositó en poder de aquella Compañía 22.201 Acciones al portador y 8.232 Obligaciones hipotecarias del ferro-carril Compostelano,realizando el depósito en poder de “Riva Molina e hijo”,de Padrón, quienes lo recibieron para tenerlo a la orden del Crédit Foncier.
Resultando que en 13 de Octubre de 1874 fue requerido D. Juan S.Mould ante Notario público por Allan Wilson,súbdito ingles residente en Villagarcia y apoderado de la compañía Crédit Foncier para que pagase a éstos en el preciso término de 14 días la cantidad de 171.060 Libras esterlinas 11 chelines y 8 peniques que le era en deber;apercibiéndole de que una vez trascurrido dicha fecha se procediera a la venta en Londres de la Acciones y Obligaciones del ferro-carril Compostelano dadas en garantía de aquella deuda; a cuyo requerimiento contestó Mould que bajo concepto alguno lo admitía; y al contrario,protestaba la nulidad de la intimación por no reconocer en el requirente investidura ni autoridad judicial para practicarla y por no ser válida ni eficaz reclamación ni notificación no realizada conforme a las leyes de España en que residía,consignando por último que no reconocía deber al Crédit Foncier la cantidad reclamada”.
Como en otro lugar ya hemos señalado,Mould tendía a adelantarse a los acontecimientos,todo lo que le era posible,sin duda por el gran conocimiento que tenía de Vilardebó; y tras esta reclamación entrevió cual sería el paso siguiente por lo que el día 17 citó Notarialmente a Vilardebó que todas las Obligaciones hipotecarias que había recibido de la compañía en virtud de la base 2ª del contrato,así como las que había adquirido por compra,no las había enajenado y seguían siendo de su propiedad,aunque no las tenía en su poder por haberlas depositado en garantía de préstamos que había levantado para atender la construcción del camino de hierro; y, por lo tanto,mientras esos valores fuesen de su propiedad solo él podría ejercitar los derechos que llevaban parejos; señalando que con solo consignar la numeración,como lo había hecho,bastaba para cubrir la responsabilidad de la compañía; apuntaba también que en el caso previsto en el título 4º de los Estatutos,Arts. 29 al 38 fuesen presentados por terceras personas títulos de Acciones con la numeración descrita con objeto de ejercitar los derechos que de ellos se derivan, no deberían admitirse por las razones que le exponía. Como resulta obvio,el gerente hizo caso omiso a tal advertencia, y permitió que el plan forjado fuese llevado a cabo;como así se hizo.
Como es de suyo importante y ademas de justicia hacia los esfuerzos del constructor mostraremos la parte final de la sentencia con los considerandos mas importantes y la declaración del fallo tal cual fue impresa en la Gaceta de Madrid.
Dice: “Considerando: que la cuestión de validez o nulidad de la convocatoria y celebración de la Junta de 8 de febrero de 1875 se ha discutido en el pleito con relación unicamente a las prescripciones y condiciones exigidas al efecto en el Art. 28 de los Estatutos sociales,y por ello que al resolverla la Sala sentenciadora en el sentido de la nulidad,por no estar probados los hechos en que se asentaba,no infringe este Art.,ni los 23 caso 7º y 29 citados en el tercer motivo del recurso,sin que por otra parte pueda tomarse en cuenta para su decisión la R.O. De 16 de Junio de 1875 igualmente citada,porque no es ley,ni constituye doctrina,ni consta de autos su existencia”.
Como ya hemos reseñado con anterioridad era este uno de los puntos donde Vilardebó se apoyó con la ayuda inestimable del gobernador Sr. San Juan para atar convenientemente al juzgado de 1ª Instancia de Santiago,dilatar todo el proceso,y continuar al frente de la compañía.
Pero la sentencia contenía otros que reflejamos aquí:
Considerando: que tampoco se infringe la clausula 14ª del contrato de 10 de Febrero de 1869,citada en el segundo punto del recurso,al declarar la nulidad del acuerdo de la Junta en lo relativo a las dos plazas correspondientes a D.Juan S.Mould en el Consejo de Administración y mandar que se le conceda interin subsista dicho contrato,porque ya se atienta al contesto de aquella clausula,ya al Art. 19 de los Estatutos sociales,aparece sin genero de duda,que tal representación se otorgó a la empresa constructora independientemente de los derechos que le correspondían en su calidad de accionista; porque además aquel contrato de construcción lo fue a la vez de arriendo de la explotación de la línea,y la concesión de los dos votos en el Consejo con la cualidad de permanente, osea durante la construcción y explotación,y porque en fin,en posesión pacífica Mould de este derecho,y del ejercicio de este derecho,dentro de este último periodo,no podía despojarle de él la Junta como lo hizo por medio de su acuerdo”.
Bien,es cierto que pronto se cumplirán 150 años desde que se dictó esta sentencia,sin embargo la laberíntica descripción sintáctica de los tribunales permanece inalterable como si el tiempo se hubiese detenido en los umbrales de los juzgados de nuestro país; aun así,es clara como diáfano fue para la gran mayoría de las gentes de Galicia la publicación de este fallo.
Continuaba la Sentencia así: “Considerando: que aquel contrato de arriendo a favor de JuanS. Mould lo era por diez años, sin derecho alguno de la empresa concesionaria para mezclarse en sus operaciones de explotación y administración, y por ello que al declarar la sentencia recurrida la nulidad del acuerdo de la Junta disponiendo que el Consejo de Administración practicará los medios oportunos para regularizar la explotación e incautarse de ella en su caso,y mandar que se restituya a Mould en el uso y goce de explotador lejos de infringir la clausula 7ª del contrato citado en el cuarto motivo del recurso,se ajusta por el contrario, perfectamente a lo pactado en la misma,ni infringirse tampoco la ley 5º, título 8,de la partida 5ª porque esta ley no faculta al dueño en ningún caso para despojar de propia autoridad de la cosa arrendada que es lo que hizo aquí la Junta con su acuerdo,y lo que anula y repara la Sentencia”.
Los miembros del tribunal ampararon los acuerdos tomados en su día por los jueces de la Audiencia provincial de la Coruña cuando consideraron nulas las bases para anular,como queda dicho, los derechos del arrendador ya que este no había infringido la ley de arriendos en su Art. 5. Así como el Art.40, al ejecutar los acuerdos tomados el la citada Junta general y seguirlos ejecutando el gerente Vilardebó, escudado con acuerdos del Consejo que no obligaban ni podían al arrendatario explotador, habiéndose excedido aquél en sus atribuciones, limitadas a vigilar los ingresos a costa de la Sociedad ,y no en manera alguna a mezclarse en las operaciones de explotación y administración, de la exclusiva incumbencia del demandante, sin que por su parte hubiese faltado en nada a las condiciones de su compromiso.
Tras este último considerando se llega al fallo que dice:
Fallamos: que debemos declarar y declaramos,no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Inocencio Vilardebó como gerente de la Compañía del Ferro-carril Compostelano de la Infanta Dª Isabel, a quien condenamos en tal concepto al pago de las costas;y librase a la Audiencia de la Coruña la certificación correspondiente. Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Colección Legislativa,etc.”.
La Sentencia fue debidamente comunicada a las partes por la Audiencia provincial dándose veinte días para su entera aplicación; cuando el clamor popular comenzaba a apaciguarse en los medios y tertulias saltó la noticia de la interposición de una demanda incidental por parte del gerente Sr. Vilardebó;indudablemente se trataba erosionar una vez más el ánimo y la estima de Mould. La demanda es admitida y,consecuentemente,el auto notificado por la Audiencia queda sin efecto. La parte de Mould presenta reclamación mediante escrito ante el juez y este repuso el auto rechazando la demanda. Al día siguiente Vilardebó presenta una nueva demanda incidental siendo de nuevo admitida y dándole traslado a la Audiencia.
La Audiencia provincial de la Coruña rechazará la demanda mandando cumplir la Sentencia del Supremo.
Mientras tanto los inversores ingleses presionaban a Mould para que aceptase este un acuerdo pactado,recuperase buena parte de sus dineros y se dedicase a otra clase de negocios. Pero Mould se negaba alegando que no aceptaría trato alguno hasta que fuese dictada una sentencia firme;no solo para recuperar legalmente la explotación y su inversión,sino también su honor y su estima.
Cuando se produjo la definitiva sentencia Mould se encontraba bastante deteriorado; su salud se había resentido; sus finanzas estaban agotadas, y su ánimo en franco retroceso. Los ultimos años había sufrido un intenso acoso por parte de la dirección de la compañía llegando ésta a trasladar el aguador existente tras la casa que ocupaba Mould y donde él aprovechaba para tomar el tren y desplazarse a Santiago o a Carril,pero Vilardebó decidio trasladar el citado aguador a Padron evitando de tal suerte que el tren se tuviese que detener en Iria Flavia. De otro lado la presión ejercida por los financieros ingleses no tenía fin, y aunque la sentencia del Supremo le fuese favorable ya no contaría con el suficiente crédito y efectivo para reanudar la explotación de la vía,entre otras razones porque la Compañía del Compostelano estaba en suspensión de pagos.
En este sentido aceptó la propuesta que se le presentó aceptando el laudo emitido por terceros y recibiendo un parte en efectivo. A este respecto la prensa de la época era conocedora de todo el hacer Mould, y no ocultaban lo despreciable de algunas conductas; así en la Ilustración recojemos lo señalado en su número de Octubre de 1881:” Días pasados hizo entrega Mr. Juan S. Mould a Mr. J. Trulock, gerente interino de la sociedad concesionaria, y ex-agente de cierto malhadado Crédit Foncier, del ff.cc. Compostelano, en conformidad con una de las cláusulasdel laudo a que habían sometido sus trabacuentas el tal Crédit y el primero de dichos señores. No hubo convenio,sino una nueva forma legal de despojo a que se sometio sin reserva Mr. Mould,a juzgar por lo que rezan sus circulares de despedida. De la lastimosa manera ha terminado el célebre litigio entre el arrendatario constructor y la Compañía del ferro-carril Compostelano,en beneficio de terceros”
El 27 de Noviembre de 1881 se convoca Junta general de Accionistas del ferrocarril Compostelano a celebrar en Santiago,Rua Nueva,30 principal, con objeto de proceder al nombramiento del gerente por renuncia de D.Inocencio Vilardebó; en la citada se daría conocimiento a los miembros de la Junta de Accionistas del laudo arbitral que pondría fin a las diferencias con Mould. La convocatoria estaba firmada por el gerente interino J. Trulock.












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